Farmacity en lucha

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Trabajadores de Farmacity

martes, 25 de junio de 2013

Fallo definitivo de Cámara por mobbing contra farmacity

Fallo definitivo de la Camara de Apelaciones del trabajo en contra de farmacity por hostigar y acosar a una trabajadora

Fallo completo:

D.D.A. c. Farmcity S.A. y otro s.accidente-acción civil (mobbing)


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. Diana Cañal dijo: 

La demandada Farmcity SA, apela el fallo de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 496/498. Asimismo, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de los peritos contador y psiquiatra, por considerarlos altos; mientras que estos últimos apelan los propios, por entenderlos bajos (fs. 495 y fs. 495-I/vta.).

Dicha demandada, se queja porque la Juzgadora hizo lugar al daño moral. Argumenta que de lo informado por la perito psiquiatra, surge que la actora no presenta ningún tipo de incapacidad.

Afirma que la Sra. Juez no valoró en forma adecuada la prueba producida en autos, y también sostiene que el monto fijado por daño moral es elevado.

Tengo en cuenta, en primer lugar, que la Sentenciante rechazó en lo principal la demandada por accidente, fundada en los arts. 1109, 1113 y concs del Código Civil, y que sólo hizo lugar al reclamo por daño moral, fijando por este concepto, la suma de $ 30.000.

En la demanda, a fs. 5/18 vta., se reclamó entre otras cosas, una indemnización por daño moral, denunciando un acoso psicológico, y violencia moral (mobbing) del gerente de una sucursal de Farmcity SA, Sr. Ariel V., quien los ejerciera sobre la actora, durante el transcurso de la relación laboral (en especial, fs. 9/17 vta.).

Llega firme a esta Alzada, que la accionante estuvo con licencia médica, que la empleadora notificó a aquélla que desde el 31.8.09 hasta el 31.8.10 regía el plazo del art.211 de la LCT por reserva del puesto, que a partir de la fecha del vencimiento del mismo, la demandada le otorgó a pedido de la trabajadora, que se tomara los 9 días que le quedaban de las vacaciones (fs. 186, fs. 203, fs. 209).

De lo informado por ALFA Medicina Integral SRL, a fs. 174/148, resulta que el 20.3.09 la reclamante sufrió un trastorno de ansiedad, que se la citó nuevamente al consultorio el 26.3.09, al que concurrió y donde se le recomendó una evaluación psicodiagnóstica.

El 1.4.09, le diagnosticaron síndrome depresivo y pánico. Durante el mes de mayo de 2009, siguió en tratamiento por el mismo motivo. El 12.8.09 se estableció que se encontraba en buena evolución, que se evaluaría el alta con jornada reducida, y el cambio de sucursal en la próxima evaluación, y se la citaba a consultorio para el día 8.9.09 (fs. 174).

Los testigos Pizzo, a fs. 221/224, Lucas, a fs. 237/240, y Llacer, a fs. 419/421, que declararon a propuesta de la parte actora, dan cuenta del mobbing sufrido por la reclamante en el transcurso de la relación laboral, por parte del gerente Sr. Ariel V. Tengo en cuenta que estos deponentes, resultan coincidentes ente sí y con lo expuesto por la reclamante en la demanda a fs. 9/13.

Concuerdan en que el Sr. V. hacía comentarios por detrás de la actora y delante de otros compañeros de ella, incluso les decía a los empleados que ingresaban a la empresa que tuvieran cuidado con la Sra. D. Manifiestan que V. era el que determinaba el horario de almuerzo de los empleados y observaron que a la accionante la hacían comer sola. Que era autoritario con la reclamante, que tenían una relación tensa, que le gritaba a la actora.

Asimismo, indicaron que aquella era cosmetóloga y asesoraba a los clientes y reponía los productos de cosmética. Que su desempeño en la empresa demandada era bueno y que era una buena compañera de todos.



Los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y de ellos, solo Pizzo recibió impugnación de la parte demandada, en cuanto a su veracidad; pero la misma no logra desvirtuarlos, ya que allí se hace referencia a una situación personal de la testigo con el gerente V. Si bien tiene relación con características de la personalidad de este último, no se relacionan directamente con la actora, sino a la hermana de testigo, por lo que no entiendo necesario transcribir esa parte de la declaración. Lo demás expuesto por la accionada en cuanto a que la actitud de V. con la reclamante solo tenía relación con el vínculo jerárquico, no alcanza para desvirtuar la declaración testimonial (fs. 259/263, arts. 386 y 456 del CPCCN).

De los propuestos por la parte demandada (V. y M.), tengo en consideración que el propio Ariel V., a fs. 229/232, dijo que la accionante tenía ataques de llanto, que no recuerda cuáles eran los problemas, que era una chica muy inestable, etc. Concluyo que su declaración debe analizarse con mayor estrictez, ya que el testigo es parte interesada en el caso, pues fue el imputado del acoso y sus dichos seguramente están teñidos de cierta subjetividad.

El hecho de que Mansilla, a fs. 225/226, haya manifestado: "que no vio nada raro, ni fuera de lo común", no implica que no haya existido el acoso moral denunciado en la demanda, sino simplemente que él no lo percibió.

Asimismo, Rastelli, a fs. 241/243, también propuesto por la parte demandada, indicó que V. le comentó que la actora estaba teniendo problemas con algunos compañeros, que no era una compañera fácil, etc.; pero esto no resulta convincente, ya que los comentarios provienen del propio acusado del mobbing.

Si bien la perito psiquiatra, a fs.380/407, concluyó que al momento de la consulta, la actora no presentaba ningún trastorno psicopático de los codificados en el DSM-IV que le genere incapacidad, a excepción de un rasgo histriónico de personalidad, también explicó que dicho rasgo, junto con las conductas verbales agresivas del Sr. Ariel V. -conforme lo afirmado por los testigos Pizzo, Lucas y Llacer-, concurrieron concausalmente en la producción del trastorno adaptativo con ansiedad que sufriera entre 2007 y 2009 (conf. fs. 407).

Tengo en consideración, asimismo, que la accionante entró a trabajar en la demandada en agosto de 2003, y que egresó en septiembre de 2009, por lo cual el trastorno adaptativo que refiere la perito médica psiquiatra, se produjo durante el transcurso de la relación laboral.

Debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad, con respeto hacia su persona.

Sobre esta base, cabe reflexionar que el art. 14 bis de nuestra carta Magna prescribe expresamente que el trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. Las condiciones dignas se refieren tanto al ámbito en el que el trabajador se desempeña, como a las condiciones de seguridad y salubridad en la tarea.

Las normas internacionales, a su vez, proporcionan un catálogo de lo que el Estado debe exigir y controlar en los empleadores, a través del poder de policía. Es así que el derecho internacional del trabajo, surge con una doble finalidad: por un lado, tiende a regular la competencia tanto nacional como internacional, y por otro lado, procura salvaguardar la dignidad humana del trabajador.

Luego, en ese marco, cabe recordar que, como acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de cualquier individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo (Hirigoyen, Marie France; El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999, pág. 19).

Asimismo, Francisco Javier Abajo Olivares describe al mobbing descendente, "como la situación en la cual un individuo que se encuentra en una cierta situación de poder dentro de la escala jerárquica acosa a uno o varios individuos que se encuentran subordinados a él ("Mobbing" Acoso psicológico en el ámbito laboral, edit. Abeledo Perrot, 3ra. edición ampliada, pág. 21).

El mismo autor, con cita de Marie France Hirigoyen, explica que "esta situación es la más frecuente en el contexto actual, que da a entender a los trabajadores asalariados que deben estar preparados para aceptar cualquier cosa con tal de conservar su empleo. La empresa permite que un individuo dirija a sus subordinados de un modo tiránico o perverso, ya sea porque le conviene o porque no le parece importante. Pero las consecuencias para el subordinado, son muy gravosas" (autor citado, pág.21/22). En igual sentido, sentencia Nº 92694 del 24.8.11, en autos "Gómez, Laura Melisa c/ Limpiolux SA s/ accidente acción civil", del registro de esta Sala).

En este caso, de las pruebas producidas en autos, en especial de los relatos de los testigos que declararon a propuesta de la parte actora y de la historia clínica de la reclamante, surge configurado el mobbing del gerente V. hacia la actora, que -de conformidad con el dictamen- le produjo a ésta padecimientos de índole moral y espiritual.

Por lo cual, concluyo que resulta ajustada a derecho la decisión de la Sra. Juez que condenó a la empleadora a pagar a la actora, daño moral, ya que se basó en lo informado por ALFA Médica Medicina Integral SRL que la atendió, y en lo manifestado por los testigos Pizzo y Lucas, que son concordantes en sus dichos.

Asimismo, entiendo equitativo el monto de $ 30.000 fijado por tal concepto, en atención a todo lo expuesto precedentemente.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Propicio asimismo, imponer las costas de la alzada a la demandada Farmcity SA, vencida (art. 68 del CPCCN).

En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la L.O., arts. 3,6 y con. del dec. ley 16638/57, ley 24.432 y demás leyes arancelarias vigentes, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora en la instancia anterior, resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos; mientras que los regulados a los peritos contador y psiquiatra son bajos, por lo que auspicio elevarlos al 7% y 7% respectivamente, del monto de condena comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado.

Propongo regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 498 y fs. 508, en 25% y 30% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado.

Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente - ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".

En definitiva y por lo que antecede, propongo: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. II.- Confirmar los honorarios de la representación letrada de la parte actora. III.- Elevar los honorarios de los peritos contador y psiquiatra al 7% y 7% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado. IV.- Imponer las costas de la alzada a la demandadas Farmcity SA, vencida. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 498 y fs. 508, en 25% y 30% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

El Dr. Luis A. Catardo dijo: 

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

II.- Confirmar los honorarios de la representación letrada de la parte actora.

III.- Elevar los honorarios de los peritos contador y psiquiatra al 7% y 7% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado.

IV.- Imponer las costas de la alzada a la demandadas Farmcity SA, vencida.

V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 498 y fs. 508, en 25% y 30% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 

Luis A. Catardo Diana Regina Cañal 

Juez de Cámara Juez de Cámara 

Ante mí: Leonardo G. Bloise 

Secretario 



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